Despacho favorable a modificar el Código Procesal Penal referido al agente encubierto informático

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La comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, que preside Emiliano Campos (UCR), retomó el estudio de un proyecto con meda sanción del Senado, por el cual se establecen modificaciones al Código Procesal Penal referidos al agente encubierto informático.

De acuerdo a la iniciativa, en los casos de la investigación de delitos en que resulte necesaria la interacción en entornos o plataformas digitales, el Fiscal podrá requerir fundadamente ante el Juez Penal Colegiado, la actuación encubierta de un agente.

La autorización de este medio de investigación excepcional, se emitirá por decreto fundado, en el marco de la investigación de delitos previstos en los artículos 128, 131 del Código Penal, delitos concretos de especial gravedad o complejos y siempre que existan motivos suficientes que acrediten que el éxito de la investigación esté seriamente dificultado de no recurrirse a este medio,  o que se trata de delitos cometidos a través de medios informáticos que no permiten otra forma de investigación.

El texto legislativo dispone además que la actuación encubierta no podrá exceder de 180 días a contar desde su autorización, y que los perfiles o identidades digitales que este agente asuma serán creados y administrados por personal técnico idóneo del Ministerio Público Fiscal y bajo el control directo del Fiscal a cargo de la investigación, quien hará constar las directivas, reservando en caja de seguridad: la denominación y características del perfil utilizado por el agente encubierto; plataformas digitales donde se actuará; claves de acceso validadas y actividad concreta a desarrollar por el agente. Una vez concluida la intervención del agente encubierto informático el agente Fiscal dejara constancias de su existencia en el legajo/expediente

Asimismo, establece que este agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido. El agente encubierto informático estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de ésta y no constituyan una provocación al delito.

En tal sentido, se considera agente encubierto informático al funcionario de las fuerzas de seguridad o miembro del Ministerio Público Fiscal autorizado, que previo prestar su consentimiento, oculte o utilice un perfil encubierto, interactúe y se relacione digitalmente a través de tecnologías de la información y de la comunicación con el objeto de: identificar o detener a los autores, participes o encubridores de un delito; impedir la consumación de un delito; o para reunir información o elementos de prueba necesarios para la investigación.

Por otra parte, contempla que a pedido del Fiscal, el Juez Penal Colegiado podrá ordenar por decreto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de este o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las mismas condiciones establecidas en el Art. 216 del C.P.P. y con las limitaciones establecidas en el Art. 225 del C.P.P.. La ejecución de la actuación se hará bajo la responsabilidad del Fiscal que solicitó la medida.

En otro orden, dispone que siempre que se vincule con la investigación de un delito de su competencia, el Fiscal podrá ordenar por decreto fundado, a cualquier persona humana o jurídica en el territorio provincial, la presentación de datos informáticos, electrónicos o digitales o en un dispositivo de almacenamiento informático que obre en su poder o bajo su control, relativos a la identificación o localización u otra información asociada de un usuario y/o abonado y que se pueda acceder al sistema legítimamente aunque no se encuentre dentro del territorio.

Asimismo, el Fiscal podrá ordenar a toda persona humana o jurídica que preste un servicio de comunicaciones o a los proveedores de Internet de cualquier clase en jurisdicción argentina, la entrega de datos personales o de identificación de los usuarios y/o abonados u otra información asociada, que tengan bajo su poder o a los que pueda acceder de manera legítima, aunque estén fuera de esa jurisdicción. La orden podrá contener la indicación de que la medida deberá mantenerse secreta bajo apercibimiento de sanción penal.

El destinatario quedará obligado a adoptar todas las medidas técnicas de seguridad necesarias, para mantener en secreto la medida ordenada por el Magistrado.

Finalmente, incluye artículos relacionados con el aseguramiento de datos informáticos almacenados y la custodia o depósito.

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